ACCIDENTE DE TRABAJO. Infortunio de tránsito. FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR. Labores de transporte de mercadería –traslado de tubos y de cañerías–. CONFIGURACIÓN DE UN VÍNCULO LABORAL SUBORDINADO. Conducción de camión de gran porte, en ruta sinuosa, con carga pesada. ACTIVIDAD RIESGOSA. Art. 1113 del Código Civil. Factor objetivo del riesgo creado. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CODEMANDADOS. Procedencia. CAUSAHABIENTES. Cónyuge e hijas –que durante el proceso adquirieron la mayoría de edad–. Cuantificación de perjuicios. Indemnización del DAÑO MATERIAL y del DAÑO MORAL. Procedencia

“En las circunstancias del caso concreto existió la intervención de cosas (camión, remolque, caños de gran tamaño) y la conducción de camiones de gran porte en rutas en bajada y con curvas y con una carga de 56 tubos de 400 kg. cada uno, lo cual constituye una actividad ciertamente expuesta a riesgos pues, en el caso, al manejo de un camión en una ruta sinuosa debe sumarse el acoplado y la carga que llevaba.”

“Está probado que en las condiciones en que debió desplegar la actividad encomendada, se tornó riesgosa, y que el evento dañoso ocurrió desempeñándose en dicha actividad, por lo que quedaron configurados todos los presupuestos para la responsabilidad de estos codemandados en los términos del art. 1113 del Código Civil. En efecto, es claro que en virtud de la naturaleza de la actividad desplegada tanto por los codemandados era claramente previsible para ellos la posibilidad de que el camión –en las rutas de que se trata– desbarrancara y, en consecuencia, debieron adoptar todas las medidas necesarias para evitar un acontecimiento de esas características o alejar la posibilidad de que ocurriera.”

“Se ha expresado que: “Probada la responsabilidad del demandado sea por presunciones legales o por otros medios probatorios (hecho constitutivo), la culpa de la víctima debe ser acreditada certera, claramente, pues se trata de un hecho impeditivo cuya prueba incumbe a quien lo alega, constituyendo una excepción al régimen de la responsabilidad. En tal sentido, se ha resuelto que el art. 1111 funciona para una situación de certeza, por lo que se incurre en errónea interpretación cuando se lo aplica sin que se dé este elemento: los presupuestos deben ser claramente acreditados, y es insuficiente un estado de duda” (Kemelmajer de Carlucci en Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, dirigido por Belluscio, Bs. As. Astrea, Tomo 5, pág. 393).”

“La empresa accionada se beneficiaba con el traslado de la mercadería en tanto los testigos por ella ofrecidos dan cuenta de que su actividad consistía precisamente en el transporte de tubos y cañerías. La responsabilidad que asume en este caso frente al causante es, como dije, la que surge del segundo párrafo, segundo apartado del art. 1113 del Código Civil, pues se beneficiaba con la realización del transporte por parte del causante. Es en ese carácter que cabe atribuirle las consecuencias dañosas que se derivaron de la ejecución de dicho transporte, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quién es dueño o se sirve de cosas que, por su naturaleza o modo de empleo, generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan.”

“En lo que respecta a la cuantificación de dicho daño, no se discute en esta instancia el carácter de esposa del causante de la actora, ni tampoco el de sus hijas, aunque éstas durante la tramitación del proceso han adquirido la mayoría de edad. En estas condiciones, considerando que aquel era el sostén familiar, la reparación debe tratar de restituir a las afectadas, entre otras cosas, las razonables esperanzas económicas frustradas con la muerte de quien les aseguraba subsistencia; reitero que al momento del fallecimiento las hijas eran aún menores.”

Citar: elDial.com - AA6D83

Publicado el 28/07/2011

“Bustos, Mónica Graciela c/ Rossi Gabriela Alejandra y otros s/ despido” – CNTRAB – 30/06/2011